Podemos encontrar una serie de postulados normativos en lo referente al derecho a la libertad personal, tanto a nivel local, nacional e internacional. Estos textos normativos, mencionan diversas salvaguardas a este derecho, así como las maneras legítimas de afectación. En este sentido, nos interesa una de ellas: la detención. Sin embargo, la figura de la detención puede ser utilizada de manera ilegal o ilegítima, conforme a lo establecido en las fuentes formales que regulan la actuación del Estado, lo que daría como resultado una detención arbitraria.
La violación al derecho a la libertad personal, puede dar como resultado otro tipo de violaciones a los derechos humanos tales como privación ilegal de la libertad, tortura, desaparición forzada, el derecho a un juicio justo, etc. Es en este sentido que los instrumentos normativos, mencionan una serie de salvaguardas al hacer mención a la detención.
En primer lugar podemos distinguir instrumentos internacionales, como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. En el ámbito nacional, podemos encontrar el sustento jurídico en la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Y en el ámbito local, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, El Código Penal del Estado, y el Código de Procedimientos Penales, la Ley de la Persona Joven, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, etc. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[1], señala que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado” (ONU, 1945). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], se señala que nadie podrá ser detenido ni preso arbitrariamente, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido formalmente, así como a ser informado al momento de su detención de las razones de la misma, y ser llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sin demora. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] señala el derecho a la libertad personal, y establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas por las Constituciones Políticas de los Estados Partes, así como también lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme a lo establecido en su artículo 9. Por su parte, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (2005) establece:
“el derecho de los jóvenes a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes (…) los Estados Partes garantizan que los jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente”.
En el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] señala:
“(…) que no podrá librarse una orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señala como delito, sancionada como pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
“(…) la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.”
“(…) cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.
“(…) sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundado y expresando los indicios que motiven su proceder”.
“(…) en casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley”.
“(…) la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días”.
“(…) ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada”.
El artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
“ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
“el plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal”.
Por su parte el artículo 20 constitucional, contempla un apartado de los derechos de toda persona imputada, que señala:
“[derecho] a declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”
“(…) a que se le informe en el momento de su detención como su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador”
“(…) tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezcan en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”
“(…) en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo”.
Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales[5], sobre el derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata, señala:
“(…) se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo”.
En cuanto a los derechos del imputado, el mismo ordenamiento señala[6]:
“A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra”
“A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad”
“A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo”.
El artículo 115, habla sobre la designación de un Defensor, desde el momento de la detención, debiendo ser éste, licenciado en derecho o abogado titulado. En el artículo 131, de las obligaciones del Ministerio Público, se señala “ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código”.
Así mismo, el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales habla sobre las obligaciones del Policía, y señala “realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga”, e “informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables”.
El artículo 147 señala que “cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público”, así como poner al detenido lo más pronto posible a cargo de la autoridad correspondiente, y ésta a su vez deberá de registrar la detención debidamente.
Por otra parte, el artículo 149, del mismo Código, señala la obligación del Ministerio Público para examinar las condiciones en las que se realizó la detención en caso de existir flagrancia, después de que ésta fue puesta a su disposición, y en caso de que la detención no fuera llevada a cabo conforme en lo previsto en la Constitución y demás ordenamientos aplicables, se dispondrá a poner al detenido en libertad, y en su caso, aplicar las sanciones disciplinarias o penales correspondientes.
Así mismo el artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece los derechos que asisten al detenido, siendo: el derecho a informar a alguien de su detención; a consultar en privado con su Defensor; a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en el Código Nacional, y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal; a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal; a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas; cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y; recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.
El artículo 307 del mismo Código Nacional, señala “en la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación”.
Mientras que el artículo 308, señala el control de legalidad de la detención, revisando elementos como: que el detenido cuente con un Defensor, a ofrecer datos prueba, las razones presentadas por el Ministerio Público para justificar la detención y el plazo constitucional de detención.
Así mismo, otros ordenamientos jurídicos que hacen mención de la detención son por ejemplo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en su artículo 40, sobre las obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, menciona “abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables”. También hace referencia a “inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables”.
Por otro lado, en su artículo 43, señala la obligación de las instituciones policiales a llenar el informe policial homologado, que deberá de contener, en caso de detenciones: motivos de la detención; descripción de la persona; el nombre del detenido y apodo, en su caso; descripción de estado físico aparente; objetos que le fueron encontrados; autoridad a la que fue puesto a disposición, y; lugar en el que fue puesto a disposición.
El artículo 77 de la misma Ley General, sobre las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación, señala “efectuar las detenciones en los casos que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. También habla sobre “participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables”. Así como “registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público”.
El artículo 112, sobre los agentes policiales que realicen detenciones, señala que estos deberán de dar aviso administrativo al Centro Nacional de Información, de la detención, utilizando la información del Informe Policial Homologado. Por otro lado, el artículo 113 menciona los datos que deberá de contener el registro administrativo: nombre y, en su caso, apodo del detenido; descripción física del detenido; motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y; lugar a donde será trasladado el detenido. Así mismo, conforme lo señalado en el artículo 114, el Ministerio Público y la policía, deberán de informar, a quien lo solicite, sobre la detención de una persona.
Por otro lado, el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 157, hace mención sobre el delito de desaparición forzada, señalando que:
“comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones, o con motivo de ellas, detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes”.
El artículo 332, señala el derecho de cualquier detenido o sentenciado, en el momento que lo solicite, a ser reconocido por un médico legista, o a falta de este, por un médico de su elección, así mismo, la solicitud de reconocimiento médico puede formularla el detenido, el defensor o un tercero.
Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 3, habla sobre las facultades del Ministerio Público dentro del periodo de averiguación previa. En este sentido, en sus fracciones de I, II, III y IV, se habla sobre: la recepción de denuncias o querellas que se presenten de forma oral o escrita, sobre hechos que puedan constituir un delito; practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, es decir, la demostración de la probable responsabilidad del inculpado y el daño causado; solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de intervención, aseguramiento, o embargo, que resulten indispensables para la averiguación previa; y acordar la detención o retención de los inculpados. Así mismo, en el artículo 8, se menciona el derecho a una defensa, desde que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, hasta la terminación del procedimiento, y sobre el derecho a ser informado desde el momento de su detención, de los motivos de la misma, y de se le recibirán las pruebas que ofrezcan en relación con los hechos imputados.
Así mismo, el Artículo 130, señala la posibilidad de que el Ministerio Público ordene la detención de una persona por escrito, siempre y cuando se acredite que: el inculpado haya intervenido en la comisión de algún delito contemplado como grave por el Código de Procedimientos Penales; que exista el riesgo fundado que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y; que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no se pueda recurrir ante la autoridad judicial correspondiente, para solicitar la respectiva orden de aprehensión. De la misma manera, éste artículo habla sobre la responsabilidad que el Ministerio Público, o el funcionario responsable de llevar indebidamente la detención, y de la nulidad del proceso, pues la persona aprehendida indebidamente será puesta en libertad inmediatamente.
El artículo 154 del mismo Código de Procedimientos Penales, habla sobre la detención de una persona, en caso de flagrancia y en caso urgente, como lo estipula el presente ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 156, señala la prohibición de detener a cualquier persona sin contar con una orden de aprehensión, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes, y de la responsabilidad directa del funcionario público que decrete la detención de alguna persona que no se encuentre prevista en éste artículo.
En este sentido, el artículo 162 sobre la recepción de diligencias de averiguación previa de las autoridades auxiliares, en caso de existir detenidos y la detención fuera justificada, se hará inmediatamente la consignación al Juez; en caso contrario, si la detención no fuera justificada, se ordenará que el o los detenidos, queden inmediatamente en libertad. El artículo 169, señala la existencia de incomunicación en caso de que la detención haya excedido el plazo constitucionalmente establecido, y que no haya sido puesto a disposición ante un Juez, así mismo, de la no validez de las declaraciones que se hayan emitido durante este periodo de tiempo.
Por otro lado, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí (2012b), en su artículo 56, sobre las obligaciones de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, señala: “abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables”. También, “velar por la vida e integridad física y moral de las personas detenidas, así como inventariar y resguardar las pertenencias que éstas porten en el momento de su detención”. También se menciona la obligación de “inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables”.
El artículo 56 Bis, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, señala entre las obligaciones de los elementos de seguridad pública habilitados como Policía Investigadora y Policía Procesal, la de “practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes, a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia”, e “informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que, en su favor, establezcan las leyes”.
Así mismo, el artículo 94 habla sobre las detenciones que realizan los elementos de seguridad pública, y sobre el informe homologado según lo estipulado en la Ley General del Sistema de Seguridad Pública. Así como el artículo 95, sobre la obligación de las instituciones de seguridad pública de contar con un registro administrativo de detenciones.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 11, sobre la investigación y persecución de delitos del orden común, señala “ordenar la detención de los imputados cuando proceda”;“solicitar al Juez de Control la detención, comparecencia o citación, que en el caso particular procedan”; “tratándose de menores, el Ministerio Público deberá decretar la detención provisional en caso de flagrancia; conceder y solicitar las medidas cautelares y las definitivas, remitir a los menores de doce años que se encuentren amenazados o vulnerados, a las Instituciones públicas o privadas, según sea el caso”.
El artículo 23 de la misma Ley Orgánica, señala “practicar detenciones en los casos de flagrancia, y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en caso de urgencia”; “actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas, o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos”; “registrar de inmediato la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público”. Así mismo, en su artículo 142, señala como una obligación de los agentes del Ministerio Público “abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna, sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables”.
Por otro lado, el Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado[7], de las responsabilidades de la Dirección de Planeo y Operación, señala el deber de supervisar al personal bajo su mando, para poner a disposición de la autoridad competente a los detenidos y registrar de inmediato la detención en el registro correspondiente, dentro de los plazos legalmente establecidos; así como se menciona en el artículo 16, que corresponde al Grupo Táctico Plan Confianza.
El artículo 17, fracción III, correspondiente a la Unidad de Policía de Reacción, señala “coordinar acciones con las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales cuando así lo requieran, en la persecución material de los presuntos delincuentes, en detenciones por mandato judicial, siempre y cuando haya sido solicitado por la autoridad competente para ello, en caso de flagrancia, no será necesaria la solicitud antes mencionada”, así como lo señalado por el artículo 20, fracción IV, correspondiente a la Jefatura de Zona de Policía de Reacción; y, el artículo 23, fracción III, correspondiente a la Subjefatura de Zona de Policía de Reacción. Así como en el artículo 95, fracción VIII, que corresponde al régimen disciplinario, y a la sección de los deberes y sanciones, al respecto señala:
“realizar las detenciones que procedan, privilegiando la persuasión, cooperación o advertencia, con el fin de mantener la observancia de la ley, las garantías y los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Federal y lo previsto en la Constitución Política del Estado, restaurar el orden y la paz púbicos, y combatir el delito”.
También se hace mención de la abstención de ordenar o realizar una detención a cualquier persona, sin cumplir con los requisitos que son previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables para tal efecto.
La Constitución y diversas leyes en México establecen diversas salvaguardias contra la detención arbitraria, y la detención en régimen de incomunicación, así como la protección de otros derechos como al debido proceso y al juicio justo (Amnistía Internacional, 2014. Pp. 28-29).
Debe obtenerse una orden judicial para autorizar las detenciones, los allanamientos y la interceptación de comunicaciones.
Sólo se podrá practicar una detención sin orden judicial cuando se sorprenda a la persona en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido (detención por flagrancia) o en casos urgentes en los que un fiscal tenga indicios de que el presunto autor de un delito grave podría eludir la justicia y en los que, debido al tiempo, el lugar o las circunstancias no sea posible obtener una orden de juez.
Todos los detenidos deben comparecer sin dilación ante el ministerio público.
Todas las detenciones deben ser registradas.
El ministerio público sólo puede mantener la detención 48 horas antes de acusar formalmente al detenido y llevarlo ante un tribunal (en los casos de delincuencia organizada este plazo se puede ampliar a 92 horas).
El ministerio público sólo puede mantener la detención 72 horas, plazo en el que el juez deberá imputar al detenido, estableciendo los detalles del delito en virtud de la ley y los indicios de la probable participación del acusado. Este plazo puede ampliarse al doble, pero sólo a petición del detenido.
El incumplimiento de estas disposiciones legales está castigado en la ley. Otras salvaguardias y derechos de los detenidos son (Amnistía Internacional, 2014. Pp. 28-29):
El derecho a ser informado de inmediato de los motivos de la detención y de los derechos que goza, incluido el de guardar silencio.
La presunción de inocencia hasta que se demuestre la culpabilidad.
El derecho a una defensa legal adecuada de su elección desde el momento de la detención o a un abogado de oficio para quienes no puedan o deseen elegir abogado defensor.
El derecho a que el abogado defensor esté presente en todas las acusaciones.
El derecho a hacer una llamada telefónica y a recibir atención médica.
No se podrán presentar cargos basándose únicamente en una confesión.
Tendrán validez legal únicamente las declaraciones realizadas ante un fiscal o ante un juez en presencia del abogado defensor.
Las pruebas obtenidas mediante tortura u otros malos tratos son inadmisibles ante los tribunales.
Por lo tanto, una detención es arbitraria es contraria las disposiciones sobre derechos humanos: cuando éstos derechos se niegan, se violan, se suprimen o se impide su ejercicio. Una detención es arbitraria si: no hay bases legales para la detención; si se detiene a una persona por haber ejercido sus derechos y libertades que la ley garantiza, y; si se ha llevado a cabo un juicio que no ha cumplido con las normas estableces dentro del marco jurídico (CDHDF, S/A. pp. 2-3).
Fuentes
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.
Organización de las Naciones Unidas (1945). Declaración Universal de los Derechos Humanos documento electrónico. Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
Organización Iberoamericana de Juventud (2006). Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes. Disponible en: http://www.oij.org/file_upload/publicationsItems/document/20120607115106_98.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2009). Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.
Instituto de Investigaciones Legislativas. Unidad de Información Legislativa (2012). Ley Estatal de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Publicada en el Periódico Oficial el 20 de octubre de 2012.
– (2012b). Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. Publicada en el Periódico Oficial el 28 de marzo de 2012 (última reforma 29 de noviembre de 2014).
– (2013). Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí. Publicada en el Periódico Oficial el 24 de octubre 2013 (última reforma 28 de febrero de 2014).
-(2000). Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí. Publicado en el Periódico Oficial el 30 de septiembre de 2000. (Última reforma 5 de septiembre de 2015).
-(2014). Código Penal del Estado de San Luis Potosí. Publicado en el Periódico Oficial el 28 de septiembre de 2014. (Última reforma 5 de septiembre de 2015).
Poder Ejecutivo del Estado. Secretaría de Seguridad Pública (2013). Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Pública. Publicado el 06 de junio de 2013.
Gobierno de México (2014). Código Nacional de Procedimientos Penales. Diario Oficial de la Federación 29 de diciembre de 2014.
Comisión Estatal de Derechos Humanos del Distrito Federal (S/A). ¿Cómo actuar frente a una detención arbitraria? Comisión Estatal de Derechos Humanos del Distrito Federal: México, D.F.
[1] Art. 9°
[2] Art. 9°
[3] Art. 7°
[4] Art. 16
[5] Art. 17
[6] Art. 113
[7] Art. 10